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NACIONALIDAD



Nacionalidad


Concepto general de nacionalidad La jurisprudencia y la doctrina definen la nacionalidad como el vínculo jurídico y político entre una persona y un Estado. La regulación normativa de la nacionalidad compete a la legislación interna de cada Estado. Por ende, las condiciones de su adquisición, ejercicio y pérdida son competencia del Derecho Público Interno del Estado. 

Fundamento constitucional de la nacionalidad colombiana El Artículo 96 de la Constitución Política de 1991, Título III “De los Habitantes y del Territorio”, Capítulo I “De la Nacionalidad”, establece: 


“ARTÍCULO 96. Modificado por el Artículo 1 del Acto Legislativo No. 01 de 2002. Son nacionales colombianos: 


1. Por nacimiento: a. Los naturales de Colombia, con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento. b. Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República. 


2. Por adopción: a. Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización, de acuerdo con la ley, que establecerá los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción. b. Los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorización del Gobierno y de acuerdo Ministerio de Relaciones Exteriores 12 con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren. c. Los miembros de los pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad, según tratados públicos.




Normatividad sobre la nacionalidad colombiana 

Las principales normas que regulan la nacionalidad colombiana son las siguientes:


 • Ley 43 del 1 de febrero de 1993, modificada por la Ley 962 de 2005, “Por medio de la cual se establecen las normas relativas a la adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana; se desarrolla el numeral séptimo del artículo 40 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”. 

• Decreto 1869 del 3 de agosto de 1994, “Por medio del cual se reglamenta la Ley 43 del 1 de febrero de 1993”. 

• Decreto 207 del 1 de febrero de 1993, “Por el cual se reglamenta la recuperación de la nacionalidad colombiana”. 

• Ley 71 de 1979 “Por medio de la cual se aprueba el Convenio de Nacionalidad entre Colombia y España”. 

• Decreto 3541 de 1980, el cual reglamenta la Ley 71 de 1979, que aprueba el Convenio de Nacionalidad entre Colombia y España. 

• Ley 638 de 2001 “Por medio de la cual se aprueban el Protocolo adicional entre la República de Colombia y el Reino de España” y el “Canje de Notas entre los dos Gobiernos”. 

• Ley 683 de 2001 y el Protocolo aprobado por ésta, fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-915 de 2001. 


• Decreto 2762 de 2002, por el cual se promulga el Protocolo Adicional entre la República de Colombia y el Reino de España.




Competencia en materia de nacionalidad colombiana 

La Registraduría Nacional del Estado Civil es la autoridad competente en los asuntos relacionados con la nacionalidad colombiana por nacimiento. 

El certificado de nacionalidad será expedido solamente por la Dirección Nacional de Identificación – Centro de Atención e Información Ciudadana, CAIC, en las oficinas centrales de Bogotá, D. C. (Circular 023 del 7 de junio de 2004 de la Registraduría Nacional del Estado Civil). 



El Presidente de la República de Colombia y, por delegación, el Ministro de Relaciones Exteriores son las autoridades nacionales competentes frente a la nacionalidad colombiana por adopción. La información relacionada con la adquisición de la nacionalidad colombiana por adopción es suministrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, solamente al nacionalizado o a su apoderado. La expedición de certificados de antepasados de extranjeros nacionalizados o no como colombianos por adopción corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores. 



 

 

La nacionalidad es el vínculo jurídico, político y anímico entre una persona y un Estado. La regulación de la nacionalidad compete a la legislación interna de cada Estado, por ende, las condiciones de su adquisición, ejercicio y pérdida están determinadas en el ordenamiento jurídico de cada Estado.

La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. (Artículo 96 Constitución Política y Artículo 22 de la Ley 43 de 1993).

El ciudadano colombiano que posea otra nacionalidad, se someterá en el territorio nacional, a la Constitución Política y a las leyes de la República. En consecuencia, su ingreso y permanencia en el territorio, así como su salida, deberán hacerse siempre en calidad de colombianos, debiendo identificarse como tales con los debidos documentos de identificación colombianos (cédula de ciudadanía, tarjeta de identidad o pasaporte).

 

 

Nacionalidad colombiana por nacimiento

 

Se consideran nacionales colombianos por nacimiento, según el artículo 96 de la Constitución Política de Colombia:

a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y;

b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República.

De conformidad con lo establecido en el Decreto 1260 de 1970 es la Registraduría Nacional del Estado Civil la entidad competente para conocer de los casos de Nacionalidad Colombiana por Nacimiento.

 
 

Nacionalidad colombiana por adopción

 

Es la concesión que, de forma soberana y discrecional, hace el Gobierno colombiano para otorgar a los extranjeros la nacionalidad colombiana por adopción a través de Carta de Naturaleza o de Resolución de Inscripción, según corresponda.

Para el efecto, el extranjero debe cumplir con los requisitos establecidos por la Ley 43 de 1993, modificada por la Ley 962 de 2015 y realizar el trámite en línea, a través del Sistema Integral de Trámites al Ciudadano – SITAC.

Para este efecto, el extranjero domiciliado en el territorio nacional deberá realizar el trámite en línea indicado en el  link https://www.cancilleria.gov.co/tramites_servicios/nacionalidad/adquisicion.


¿Cuáles son los requisitos para solicitar la nacionalidad colombiana por adopción? 

1. Para latinoamericanos y del Caribe por nacimiento: a. Estar domiciliados en Colombia por un término de un (1) año continuo inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud. 


2. Para los españoles por nacimiento: a. Estar domiciliados en Colombia por un término de dos (2) años continuos inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud. 

3. Para los extranjeros que no sean latinoamericanos, del Caribe o españoles: a. Estar domiciliados en Colombia por un término de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, o por dos (2) años, si el extranjero está casado (a) con un (a) nacional colombiano (a), o si es compañero (a) permanente de nacional colombiano (a), o si tiene hijos (as) colombianos (as). 
 

Para todos los casos anteriores, se entiende que un extranjero está domiciliado cuando tiene visa de residente, por lo cual el periodo de domicilio se cuenta a partir de la fecha en que se concedió dicha visa. La ausencia de Colombia por un término igual o superior a un (1) año interrumpe el periodo de domicilio continuo para la adquisición de la nacionalidad colombiana por adopción.


 
 
 

Renuncia a la nacionalidad colombiana

 

Es el procedimiento mediante el cual un nacional colombiano, por nacimiento o por adopción, solicita renunciar a la nacionalidad colombiana, siempre y cuando se cumplan con los requisitos legales establecidos en la Ley 43 de 1993. Si el extranjero se encuentra domiciliado en Colombia la solicitud deberá ser presentada ante el Grupo Interno de Trabajo de Nacionalidad en la ciudad de Bogotá D.C., si por el contrario, el domicilio del extranjero es el exterior, la solicitud deberá ser presentada en los Consulados de Colombia.

La renuncia se perfecciona y comprueba con el acto administrativo, denominado Acta de Renuncia a la Nacionalidad Colombiana, firmado por el funcionario competente (Cónsul o Ministro de Relaciones Exteriores). Una vez ejecutoriado el acto administrativo de la renuncia a la nacionalidad colombiana, se entiende que la persona, frente a las autoridades colombianas, es extranjero.

 
 

Recuperación de la nacionalidad colombiana

 

Es el procedimiento mediante el cual un extranjero que demuestre haber sido titular de la nacionalidad colombiana, por nacimiento o por adopción, solicita recuperar la nacionalidad colombiana, en la forma establecida por la Ley 43 de 1993.

El proceso de recuperación de la nacionalidad colombiana se perfecciona y comprueba con el acto administrativo, denominado Acta de Recuperación de la Nacionalidad Colombiana, firmado por el funcionario competente (Cónsul o Ministro de Relaciones Exteriores). Una vez ejecutoriado el acto administrativo de recuperación de la nacionalidad colombiana, se entiende que la persona, frente a las autoridades colombianas, es nacional colombiano.

Tenga en cuenta que de acuerdo con lo señalado en el artículo 35 del Decreto 2106 del 22 de noviembre de 2019, no requerirán adelantar el trámite de recuperación de la nacionalidad colombiana quienes hayan perdido la nacionalidad como consecuencia de la aplicación del artículo 9 de la Constitución de 1886, y cuya cédula ciudadanía se encuentre vigente en el Archivo Nacional de Identificación ANI de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil.




https://www.refworld.org/pdfid/53070ec74.pdf





Nuevo régimen migratorio colombiano

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Carlos Arturo Silva Burbano - carlos.arturo.silva@garrigues.comsábado, 25 de noviembre de 2017

La resolución 6045 de 2017 del Ministerio de Relaciones Exteriores, que entró a regir a partir del 2 de noviembre de 2017, introdujo una modificación sustancial en el régimen migratorio colombiano. Eliminando todas las visas antes existentes: visa de negocios (NE), la visa temporal (TP), y la visa de residente (RE). Se aclara que las visas expedidas antes de la entrada en vigor de esta norma seguirán vigentes, hasta el momento de su expiración.

¿Cuáles son los nuevos tipos de visas?
El gobierno colombiano estableció tres únicos tipos de visa que son los siguiente: la visa de visitante o visa tipo “V”, la visa de migrante o visa tipo “M” y la visa de residente o visa tipo “R”. Todos los tipos de visa permiten múltiples entradas y salidas del país.


¿Cuál es el alcance de cada tipo de visa?
Las visas tipo “V” serán otorgadas a los extranjeros que deseen visitar una o varias veces Colombia, sin deseo de permanencia y realizar entre otras las siguientes actividades: tránsito, turismo, realizar actividades relacionadas con actividades comerciales como celebración de contratos o estudios de mercado, tratamientos médicos, trámites administrativos y/o judiciales ante entidades o autoridades en Colombia, participar en eventos en calidad de expositor, deportista, jurado entre otras, practicas o pasantías, entre otras actividades.

La visa tipo “M” se expedirá para los Extranjeros que desee ingresar y/o permanecer en el territorio nacional con la intención de establecerse, y no hubiere renunciado a la nacionalidad colombiana, no sea padre o madre de colombiano por nacimiento, no haya realizado inversiones en Colombia de acuerdo a unos topes establecidos.

Por su lado la visa tipo “R” se expedirá cuando el extranjero dese permanecer en Colombia y no cumpla con los requisitos antes mencionados o lleva un tiempo de permanencia en el territorio colombiano con una visa tipo V o M.

¿Estas visas pueden ser canceladas?
Si, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá cancelar una visa en cualquier tiempo y en los siguientes casos: a) deportación o expulsión del extranjero, b) si se evidencie la existencia de actos fraudulentos o dolosos por parte del solicitante que induzcan a error en el estudio de una solicitud de visa. A quien se le cancele la visa no podrá presentar nueva solicitud de visa antes de un (1) año y una vez cancelada deberá abandonar el país dentro de los siguientes treinta (30) días calendario.

¿Es posible trabajar con estas nuevas visas?
Sí, todas las visas permiten que su portador trabaje. Aunque en diferentes condiciones.

El permiso de trabajo en la visa tipo “M” el permiso de trabajo será ilimitado cuando el extranjero solicitante sea cónyuge o compañero(a) permanente de nacional colombiano(a), padre o hijo de nacional colombiano por adopción, nacional de alguno de los Estados parte del “Acuerdo sobre Residencia para nacionales de los Estados Partes del Mercosur, Bolivia y Chile” o sea refugiado. De lo contrario, estará atado a restricciones de acuerdo al permiso solicitado.

La visa tipo “R” tiene un permiso abierto de trabajo y permite a su titular realizar cualquier actividad lícita en el territorio nacional.

La visa tipo V” permite trabajar en ciertos casos.

DESNACIONALIZACIÓN Y APATRIDIA EN REPÚBLICA DOMINICANA


https://www.oas.org/es/cidh/multimedia/2016/RepublicaDominicana/republica-dominicana.html 






CONDICIÓN JURIDICA DE LOS EXTRANJEROS




CONCIDICIÓN JURIDICA DE LOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA





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